TITULO II - DE LA SEMILLA CAPITULO VII - REGISTRO GENERAL DE CRIADEROS, PRODUCTORES Y COMERCIANTES
DE SEMILLAS
Artículo 63
Las actividades descriptas en el numeral 9) del artículo 82 de la presente ley, así como la producción con fines comerciales, procesamiento, análisis, almacenamiento, distribución, venta, importación y exportación de semillas sólo podrán efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Semilleristas que a tales efectos llevará el Instituto Nacional de Semillas.
Aquellos inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto
de 1981, y de su reglamento, Decreto 84/983, de 16 marzo de 1983, y sus
Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17
de setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el registro creado por
el presente artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 63.