TITULO II - DE LA SEMILLA CAPITULO VII - REGISTRO GENERAL DE CRIADEROS, PRODUCTORES Y COMERCIANTES
DE SEMILLAS
Artículo 64
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de funcionamiento de las
personas físicas o jurídicas que se dediquen a la creación, mejoramiento e
introducción de materiales fitogenéticos, así como a la producción,
análisis, procesamiento, almacenamiento, distribución, venta, importación
y exportación de semillas.