TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES CAPITULO II - REGISTRO DE PROPIEDAD DE CULTIVARES
Artículo 67
El Instituto Nacional de Semillas llevará el Registro de Propiedad de
Cultivares cuyo objetivo será el de reconocer y garantizar un derecho al
obtentor de una variedad vegetal nueva, mediante la concesión y registro
de un título de propiedad, de conformidad con el Convenio Internacional
para la Protección de las Obtenciones Vegetales, suscrito en París el 2 de
diciembre de 1961, y modificado por actas adicionales firmadas en Ginebra
el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, aprobado por la Ley
Nº 16.580, de 21 de setiembre de 1994.
Los titulares de derechos de propiedad otorgados e inscriptos al
amparo del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, y de su
reglamento, Decreto 84/983, de 24 de marzo de 1983, y sus Decretos
modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17 de
setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el registro creado
por el presente artículo, manteniendo la continuidad de sus derechos.