TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES CAPITULO III - CONDICIONES REQUERIDAS AL CULTIVAR
Artículo 69
Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección deberá reunir los siguientes requisitos:
A) Ser nuevo (se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta
ni comercializado con el consentimiento del creador):
i) Dentro de la República, durante un período superior al año
inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud
de protección.
ii) Fuera de la República, durante más de seis años en el caso de
vides y árboles o de más de cuatro años en el caso de todas las
otras plantas.
B) Ser claramente diferenciables de cualquier cultivar cuya existencia
sea de conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud
de protección, respecto de por lo menos una característica
morfológica, fisiológica, citológica, química u otra importante, poco
fluctuante y susceptible de ser descrita y reconocida con precisión.
C) Ser suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caracteres de
acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.
D) Permanecer estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final
de cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su
creador mantendrá las características por las que éste lo definió.
E) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro
en virtud de lo que establezca la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:78.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 69.