TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES CAPITULO VI - LIMITACION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 74
El Poder Ejecutivo podrá disponer la posesión urgente del producto
obtenido de un cultivar declarado de "Uso Público" conforme a lo previsto
por el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981. A
tales efectos se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 3º
de la Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942.