TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES CAPITULO IX - REVOCACION O CADUCIDAD DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 79
Un cultivar amparado por el título de propiedad pasará a ser de uso
público cuando caduque por las razones definidas en los literales A), B),
F) y G) del artículo anterior y cuando en el caso definido en el literal
E) no sea posible jurídicamente transferir el derecho a su legítimo
propietario.