CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS SECCION II - BENEFICIOS FISCALES
Artículo 17
(Impuesto al Patrimonio).- Si por aplicación de lo dispuesto en el
presente Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al Patrimonio,
los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los
efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación de
patrimonio gravado. (*)