Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de
monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 498 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, con las características y
especificaciones que se determinan en los artículos siguientes;
facultándosele para sustituir el requisito de la licitación pública por el
llamado a precios entre casas acuñadoras oficiales.