SEGURIDAD SOCIAL - PENSIONES




Promulgación: 13/04/1998
Publicación: 29/04/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 627
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   No pierden el derecho a la pensión a la vejez o invalidez los
ciudadanos uruguayos que residan en la República Federativa del Brasil o
en la República Argentina, a una distancia no mayor a los cinco
kilómetros del límite fronterizo con el Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Facúltase al Banco de Previsión Social a exigir la presentación, cada
cuatro meses, de la constancia de domicilio de los beneficiarios a que
refiere el artículo 1º, la que será expedida por la autoridad policial del
país residente o consular uruguaya de la ciudad donde se encuentren
radicados.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA
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