Quedan comprendidos en el Fondo Especial de Tutela Social creado por el
artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y
modificativos:
A) Militares en actividad o retiro.
B) Equiparados a militares en actividad o retiro.
C) Funcionarios del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas en actividad o retiro.
D) Funcionarios de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional en
actividad o retiro.
E) Cónyuges de los funcionarios mencionados en los literales A), B), C)
y D).
F) Ascendientes en primer grado en línea recta de los funcionarios
mencionados en los literales A), B), C) y D).
G) Descendientes en primer grado en línea recta de los funcionarios
mencionados en los literales A), B), C) y D) mientras sean menores de
veintiún años; en caso de tener veintiún o más años, si están
declarados judicialmente incapaces.
H) Pensionistas militares.
Los mencionados en los literales E), F) y G) tendrán derecho al pago del
servicio fúnebre únicamente si a la fecha de fallecimiento no tienen otro
beneficio con esa finalidad, sea público o privado.
Si el otro beneficio fuera del Banco de Previsión Social (BPS), podrá el
Servicio de Tutela Social abonar la diferencia entre lo que correspondería
por el mencionado Banco y el tope de Fondo Especial según la categoría.