SEGURIDAD SOCIAL - FUNCIONARIOS MILITARES




Promulgación: 20/11/1998
Publicación: 04/12/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1185

Artículo 1

Quedan comprendidos en el Fondo Especial de Tutela Social creado por el
artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y
modificativos:
 A) Militares en actividad o retiro.
 B) Equiparados a militares en actividad o retiro.
 C) Funcionarios del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
    Armadas en actividad o retiro.
 D) Funcionarios de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional en
    actividad o retiro.
 E) Cónyuges de los funcionarios mencionados en los literales A), B), C)
    y D).
 F) Ascendientes en primer grado en línea recta de los funcionarios
    mencionados en los literales A), B), C) y D).
 G) Descendientes en primer grado en línea recta de los funcionarios
    mencionados en los literales A), B), C) y D) mientras sean menores de
    veintiún años; en caso de tener veintiún o más años, si están
    declarados judicialmente incapaces.
 H) Pensionistas militares.
 Los mencionados en los literales E), F) y G) tendrán derecho al pago del
servicio fúnebre únicamente si a la fecha de fallecimiento no tienen otro
beneficio con esa finalidad, sea público o privado.
 Si el otro beneficio fuera del Banco de Previsión Social (BPS), podrá el
Servicio de Tutela Social abonar la diferencia entre lo que correspondería
por el mencionado Banco y el tope de Fondo Especial según la categoría.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - JUAN LUIS STORACE
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