El hecho de que el dinero o provecho económico que resulte de alguno de
los delitos establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161,
162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal o del delito establecido en
el artículo 29 de la presente ley, hubiese sido destinado a fines
políticos o el hecho de que se alegue que ha sido cometido por
motivaciones o con finalidad política, no basta por sí solo para
considerar dicho acto como delito político.