LEY CRISTAL. FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 23/12/1998
Publicación: 08/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1463
Reglamentada por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - AMBITO INTERNACIONAL

Artículo 34

Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes
de autoridades extranjeras para la investigación o enjuiciamiento de
hechos previstos como delitos en la presente ley, que se refieran a
asistencia jurídica de mero trámite, probatoria, cautelar o de
inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, se recibirán y
darán curso por la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica
Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Esta
remitirá las respectivas solicitudes a las autoridades jurisdiccionales o
administrativas nacionales competentes para su diligenciamiento.
 Los Jueces diligenciarán la solicitud de cooperación de acuerdo a leyes
de la República.
 Salvo el caso de medidas de naturaleza cautelar o de inmovilización,
confiscación o transferencia de bienes, la cooperación se prestará sin
entrar a examinar si la conducta que motiva la investigación o el
enjuiciamiento constituye o no un delito conforme al derecho nacional.
 Las solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto bancario,
embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto se someterán a la ley
procesal y sustantiva de la República.
 Las solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma grave el
orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la
República.
 El pedido de cooperación formulado por una autoridad extranjera importa
el conocimiento y aceptación de los principios enunciados en este
artículo.
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