(Responsabilidad).- Si se diera la situación prevista en el inciso
segundo del artículo anterior, las personas que tengan la custodia de los
bienes aportados a fundaciones futuras, los albaceas, los herederos y los
legatarios, tengan éstos la tenencia de los bienes o no, quedarán
comprendidos en lo previsto en el artículo 842 del Código Civil, sin
perjuicio de las acciones que correspondan contra el o los responsables
de la no obtención del reconocimiento de la personalidad jurídica de la
fundación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando los
albaceas, herederos o legatarios demuestren que han intentado cumplir con
sus obligaciones respecto a la entrega de los bienes y que la misma les
ha resultado imposible.