(Patrimonio insuficiente).- Cuando el Consejo de Administración
considere que el patrimonio de la fundación es insuficiente para cumplir
con el objeto de la misma, podrá proceder conforme a lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente ley o intentar la capitalización de la
fundación mediante la realización de los bienes y la adquisición de
títulos de deuda pública nacional, dando cuenta a la autoridad
administrativa de contralor.
En caso de optar por la segunda posibilidad, el período de capitalización
no podrá superar los dos años computados desde la fecha en que el Consejo
de Administración resolvió la realización de los bienes. Si vencido dicho
plazo el patrimonio resulta insuficiente, se procederá sin más trámite de
acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 22 de la presente ley. (*)