Sustitúyese el artículo 51 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 51. (Imputado).-
51.1. Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya su
participación en la comisión de un delito o que sea indicada como tal
ante las autoridades competentes, desde cualquier acto inicial de los
procedimientos o durante el desarrollo de los mismos, hasta que recaiga
sentencia o resolución que signifique su conclusión.
51.2. El imputado es parte del proceso, con todos los derechos y
facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites
regulados en este Código.
51.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el control de
los actos procesales estará a cargo, exclusivamente, del defensor
(numeral 67.2 del artículo 67), al igual que la participación en el
desarrollo de las diligencias probatorias (numeral 238.1 del artículo
238)".