Sustitúyese el artículo 124 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 124. (Presidencia y asistencia).-
124.1.- Las audiencias serán presididas por el Tribunal, por sí mismo
bajo pena de nulidad, que compromete su responsabilidad funcional.
124.2.- Las audiencias de debate se celebrarán con la presencia del Juez,
del Ministerio Público, del Defensor y del imputado. La ausencia de
cualesquiera de ellos aparejará la nulidad de la audiencia, la cual
viciará a los ulteriores actos del proceso y será causa de
responsabilidad funcional de los dos primeros y del Defensor de Oficio,
según corresponda".