Sustitúyese el artículo 169 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 169. (Declaración por informe).- No tienen el deber de
comparecer como testigos personalmente y pueden prestar su declaración
por escrito el Presidente de la República, el Vicepresidente, los
Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y
Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia,
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y
del Tribunal de Cuentas, los Intendentes Municipales, los Oficiales
Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas, el Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo
Contencioso Administrativo, los Ministros de los Tribunales de
Apelaciones, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados y los Embajadores
y demás diplomáticos acreditados en la República cuando así proceda de
acuerdo con las normas del Derecho Internacional.
El Tribunal, si lo estimare necesario, podrá tomarles declaración
constituyéndose al efecto en sus respectivos despachos o domicilios".