Sustitúyese el artículo 190 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 190. (Detención por orden judicial).- Fuera de los casos
previstos en el artículo anterior, la detención sólo podrá efectuarse por
orden del Tribunal competente, la que además ordenará que la persona
afectada, inmediatamente después del arresto, sea informada del hecho que
se le imputa, de su derecho a no declarar y a designar defensor de su
confianza".