Sustitúyese el artículo 206 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 206. (Caución juratoria).- Cuando el imputado sea notoriamente
pobre o desvalido, en lugar de dichas garantías, le será requerida
caución juratoria, que consistirá en su promesa de cumplir fielmente las
obligaciones referidas en el numeral 203.1 del artículo 203".