Sustitúyese el artículo 230 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 230. (Facultad de denunciar).- Cualquier persona que tenga
conocimiento de circunstancias o elementos que demuestren o hagan
presumir la comisión de un delito perseguible de oficio puede denunciarlo
ante el representante del Ministerio Público o las autoridades con
funciones de policía, que procederán de acuerdo a lo establecido por el
artículo 233 de este Código.
Excepcionalmente, por razones de urgencia u otros motivos fundados la
denuncia también podrá ser presentada ante el Tribunal de turno, el que
podrá disponer las primeras y más urgentes diligencias y remitirlo, sin
más trámite, al Ministerio Público a los efectos previstos en el artículo
243. En todos los casos la remisión se hará dentro de las veinticuatro
horas de recibida la denuncia".