Sustitúyese el artículo 307 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 307. (Penados con pena de prisión o penitenciaría de hasta
cuatro años).
307.1. La petición será formulada por el penado o su Defensor ante el
Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia el que dispondrá que,
dentro del plazo de quince días, se diligencie la prueba propuesta y se
incorporen los informes del establecimiento carcelario.
307.2. El Tribunal se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad
anticipada, previo traslado al Fiscal, con plazo de tres días.
307.3. La resolución será fundada y podrá ser apelada para ante la
Suprema Corte de Justicia, rigiendo, en este caso y en lo aplicable, el
procedimiento previsto para el recurso de casación".