Sustitúyese el artículo 32 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 32. (Reglas para la determinación de turnos).- Los Tribunales
de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en
lo Penal, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, los Juzgados
Letrados de Primera Instancia de los demás Departamentos, los Juzgados de
Faltas y los Juzgados de Paz del Interior, ejercerán sus funciones por
turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia".