Sustitúyese el artículo 50 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 50. (Formas y consecuencias de la renuncia).- La renuncia al
ejercicio de la acción penal será formulada por el Fiscal en dictamen
fundado.
Si el Juez, la víctima, el denunciante o quien invoque un interés
legítimo, entendiera que no se han configurado las hipótesis que
habilitan al Ministerio Público a renunciar a la acción penal, podrán
provocar la intervención del Fiscal subrogante, estándose a la resolución
de éste, sin perjuicio de la facultad que le otorga al Tribunal el inciso
tercero del numeral 243.3 del artículo 243".