TITULO II CAPITULO I - DE LA ADMINISTRACION Y COMPETENCIAS
Artículo 14
(Inspección, monitoreo y contralor).- Los propietarios de los padrones
ubicados en áreas naturales protegidas o sus zonas adyacentes,
incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como
los administradores de dichas áreas, estarán obligados a permitir el
ingreso a los mismos, con fines de inspección, monitoreo y contralor, al
personal debidamente identificado de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, así como al personal de los administradores de áreas naturales protegidas específicamente habilitados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, debidamente identificados, en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas
respectivas.
Dicho personal, en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas respectivas, podrá disponer las medidas cautelares
de intervención y secuestro administrativo de los objetos o productos del
ilícito, así como de los elementos empleados para la comisión del mismo,
dando cuenta de inmediato al administrador del área natural protegida en
cuestión, así como al Juzgado de Paz correspondiente, y estando a lo que
éstos resuelvan.
El personal mencionado podrá requerir directamente del Ministerio del Interior o de la Prefectura Nacional Naval, en su caso, el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones y la adecuada defensa del área natural protegida correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 100.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 14.