TITULO II CAPITULO II - DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS
Artículo 16
(Fondo de Áreas Protegidas).- Créase el Fondo de Áreas Protegidas destinado al cumplimiento de los fines de la presente ley, del cual el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la titularidad y disponibilidad del mismo, y que se integrará con los siguientes recursos:
A) Los provenientes de tributos, transferencias de Rentas
Generales o Endeudamiento Externo, que tengan por destino el
financiamiento de proyectos relativos al Sistema Nacional de
Áreas Naturales Protegidas.
B) El producido total de la venta de publicaciones científicas
relativas a las áreas naturales protegidas, libros o
material de divulgación, objetos recordatorios, artesanías
locales, y otros.
C) El producido total de toda clase de proventos que deriven de
la gestión de las áreas naturales protegidas.
D) El producido de las multas y decomisos derivados de
infracciones a las normas de la presente ley.
E) Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin
específico o que tengan como contenido la preservación o
defensa de las áreas naturales protegidas.
F) El producto de las inversiones que se efectúen con este
Fondo.
G) Otros recursos que se le asignen por vía legal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 166.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 16.