TITULO II CAPITULO III - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 19
(Agravantes).- Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades
penales, las infracciones cometidas dentro de las áreas naturales
protegidas, serán consideradas especialmente agravadas a los efectos
administrativos o civiles que pudieren corresponder, cuando:
A) Contravinieren normas de protección de la fauna, la flora o el
medio ambiente.
B) Se destruyera cartelería indicativa y señalizaciones.
C) Fueran cometidas por funcionarios de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente o por personal de los administradores de áreas naturales
protegidas.
D) Se trate de infracciones reiteradas.