TITULO I CAPITULO III - DE LA ASIGNACION DE CATEGORIAS
Artículo 7
(Aplicación).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, deberá:
A) Seleccionar y delimitar las áreas naturales que incorporará al
Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. En todos los casos
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, con carácter previo a la elevación de propuestas al Poder
Ejecutivo, pondrá de manifiesto en sus oficinas el proyecto de
selección y delimitación y dispondrá la realización de una
audiencia pública. A tales fines, efectuará una comunicación
mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de
circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo que
determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda
acceder a la vista del proyecto y formular las apreciaciones que
considere convenientes. La reglamentación determinará también la
forma de convocatoria y los demás aspectos inherentes a la
realización de la audiencia pública, en la que podrá intervenir
cualquier interesado.
B) Volver a delimitar y a clasificar las áreas ya existentes al
momento de la promulgación de la presente ley, cualquiera sea la
jerarquía de la norma de creación, para lo cual la Dirección
Nacional de Medio Ambiente deberá realizar un inventario completo
de tales áreas.
C) Efectuar las designaciones dominiales, transfiriendo al Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los bienes
inmuebles que correspondieren, según lo dispuesto por el artículo
8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, sin que sea
necesario el consentimiento del organismo titular, cuando se trate
de Incisos de la Administración Central.
D) Establecer los plazos y formas para deslindar los padrones
comprendidos en las situaciones a que refiere este Capítulo, a
partir de lo cual no se podrá intervenir o modificar las
condiciones naturales, los valores ambientales, paisajísticos,
culturales o históricos existentes en ellos.
E) Identificar los programas de funcionamiento y proyectos de
inversión, con sus créditos y unidades ejecutoras correspondientes,
incluidos locales y funcionarios, que deberán ser transferidos al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
ante la creación del Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº
16.112, de 30 de mayo de 1990.
El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto por este artículo dentro de un período de un año a partir de
la promulgación de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado a
solicitud expresa del Poder Ejecutivo. (*)