DECLARACION DE INTERES GENERAL. SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS




Promulgación: 22/02/2000
Publicación: 09/03/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 502
Reglamentada por: Decreto Nº 52/005 de 16/02/2005.
Referencias a toda la norma

TITULO I
CAPITULO III - DE LA ASIGNACION DE CATEGORIAS

Artículo 7

   (Aplicación).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, deberá:
   A)  Seleccionar y delimitar las áreas naturales que incorporará al
       Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. En todos los casos
       el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
       Ambiente, con carácter previo a la elevación de propuestas al Poder
       Ejecutivo, pondrá de manifiesto en sus oficinas el proyecto de
       selección y delimitación y dispondrá la realización de una
       audiencia pública. A tales fines, efectuará una comunicación
       mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de
       circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo que
       determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda
       acceder a la vista del proyecto y formular las apreciaciones que
       considere convenientes. La reglamentación determinará también la
       forma de convocatoria y los demás aspectos inherentes a la
       realización de la audiencia pública, en la que podrá intervenir
       cualquier interesado.
   B)  Volver a delimitar y a clasificar las áreas ya existentes al
       momento de la promulgación de la presente ley, cualquiera sea la
       jerarquía de la norma de creación, para lo cual la Dirección
       Nacional de Medio Ambiente deberá realizar un inventario completo
       de tales áreas.
   C)  Efectuar las designaciones dominiales, transfiriendo al Ministerio
       de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los bienes
       inmuebles que correspondieren, según lo dispuesto por el artículo
       8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, sin que sea
       necesario el consentimiento del organismo titular, cuando se trate
       de Incisos de la Administración Central.
   D)  Establecer los plazos y formas para deslindar los padrones
       comprendidos en las situaciones a que refiere este Capítulo, a
       partir de lo cual no se podrá intervenir o modificar las
       condiciones naturales, los valores ambientales, paisajísticos,
       culturales o históricos existentes en ellos.
   E)  Identificar los programas de funcionamiento y proyectos de
       inversión, con sus créditos y unidades ejecutoras correspondientes,
       incluidos locales y funcionarios, que deberán ser transferidos al
       Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
       ante la creación del Sistema Nacional de Areas Naturales
       Protegidas, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº
       16.112, de 30 de mayo de 1990.
El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto por este artículo dentro de un período de un año a partir de
la promulgación de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado a
solicitud expresa del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo
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