Incorpóranse a los beneficios comprendidos en los artículos 11 y 16 de
la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas
por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios tendientes a
la reducción de costos y aplicación de nuevas tecnologías que hagan
posible mejorar los volúmenes de producción y la rentabilidad de sus
establecimientos, sean aquéllos inversores o usuarios.
Podrán considerarse como parte de la inversión las existencias y demás
bienes preexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículo 7.