Fíjase en 0% (cero por ciento) desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31
de diciembre de 2001, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de
Previsión Social (BPS) correspondiente para aquellos dependientes que a
partir del 1º de enero de 2001 fueren contratados o reincorporados del
seguro de desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de
trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente
prestando funciones al 31 de agosto de 2000.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, no se
consideran comprendidos en el inciso primero del presente artículo las
empresas reguladas por el régimen del decreto-ley Nº 14.411, de 7 de
agosto de 1975.
Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a un número mayor de
dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del mes
comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere
mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de
agosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados. Se
encuentran comprendidas aquellas empresas que tengan actividad registrada
en el BPS al 31 de agosto de 2000.
Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en seguro de
desempleo parcial previsto en el literal C) del artículo 5º del
decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981.
En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al
amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere consecuencia
de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar el empleo
efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados,
más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo al
decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sin perjuicio de las
acciones penales que correspondan. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/001 de 23/02/2001.