SECCION VII TITULO IV - MODIFICACIONES AL REGISTRO DE ASPIRANTES A VIVIENDAS DE EMERGENCIA
Artículo 59
Los propietarios, arrendadores o administradores de los inmuebles
arrendados tendrán legitimación para oponerse, en vía judicial, a la
reinscripción de sus arrendatarios en el Registro de Aspirantes a
Vivienda de Emergencia, si es que acreditan que no se cumplen con los
requisitos que posibilitan la reinscripción.
En caso de prosperar estas reclamaciones, la reinscripción quedará sin
efecto debiendo proceder el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma
dispuesta por el artículo 58 de la presente ley.