LEY DE URGENCIA. ADMINISTRACION PUBLICA. FOMENTO Y MEJORAS DEL EMPLEO




Promulgación: 25/01/2001
Publicación: 29/01/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 195
Referencias a toda la norma

SECCION VII
TITULO IV - MODIFICACIONES AL REGISTRO DE ASPIRANTES A VIVIENDAS DE EMERGENCIA

Artículo 59

 Los propietarios, arrendadores o administradores de los inmuebles 
arrendados tendrán legitimación para oponerse, en vía judicial, a la 
reinscripción de sus arrendatarios en el Registro de Aspirantes a 
Vivienda de Emergencia, si es que acreditan que no se cumplen con los 
requisitos que posibilitan la reinscripción.

En caso de prosperar estas reclamaciones, la reinscripción quedará sin 
efecto debiendo proceder el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma 
dispuesta por el artículo 58 de la presente ley. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/02/2001.
Ayuda