SECCION VIII - REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES Y REGISTRO DE INMUEBLES DEL ESTADO
Artículo 62
Transfiérese a la Dirección General de Registros, la competencia del
registro administrativo referido en el artículo 174 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles
del Estado.
El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará al Registro
de Inmuebles del Estado, todos los actos que se presenten a inscribir y
que deban registrarse en éste, de forma de evitar la doble inscripción
para los usuarios, en la forma que determine la reglamentación.
El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con el Ministerio de
Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en que se
efectuará dicha transferencia. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 122/002 de 05/04/2002.