SECCION IX - IMPORTACION DE GAS NATURAL AL POR MAYOR
Artículo 63
Todo comprador de gas natural al por mayor cuyo consumo promedio anual
sea no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios queda habilitado a elegir
su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales o extranjeros
autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y
otros países e importarlo sin restricción o exigencia de especie alguna,
conviniendo libremente las condiciones de la transacción sin tener que
pagar tarifa de importación alguna.
Facúltase al Poder Ejecutivo, en los casos que determine la
reglamentación, a reducir la cantidad mínima de metros cúbicos
establecida en el inciso primero del presente artículo.
(*)Notas:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 175 (interpretativo).