SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 129
Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, por el
siguiente:
"ARTICULO 49.- Los ascensos de todo el Personal Policial se acordarán
con fecha 1° de febrero de cada año y se harán exclusivamente por
antigüedad calificada, con las excepciones que se establecen en los
incisos siguientes.
Se entiende por antigüedad calificada el cómputo de los factores que se
establecen en el artículo 50.
El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los
factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se referirán al
período comprendido entre el 1° de diciembre y el 30 de noviembre del
año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de sesenta días.
Podrán concederse ascensos por méritos dentro del Personal Subalterno,
en la proporción de un cuarto, en relación a las vacantes existentes
dentro del grado respectivo. No podrán otorgarse ascensos por méritos en
forma sucesiva a un mismo funcionario si éste no hubiere ocupado la
vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado
por tal motivo.
Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la
siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón
se llenará por concurso, un segundo tercio por antigüedad calificada, y
el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo entre
aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para
el ascenso. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos
que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991".