SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 141
El que portare un arma de fuego habiendo recaído sobre su persona
sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya fecha no excediera los cinco
años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en
los artículos 150 (asociación para delinquir); 272 (violación); 273
(atentado violento al pudor); 274 (corrupción); 281 (privación de
libertad); 283 (sustracción o retención de una persona menor de edad del
poder de sus padres, tutores o curadores); 288 (violencia privada); 310
(homicidio); 311 (circunstancias agravantes especiales); 312
(circunstancias agravantes muy especiales); 316 (lesiones personales);
317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte
ultraintencional, traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323
bis (riña); 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de
libertad, copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro), y 350 bis
(receptación), del Código Penal y artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27
de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº
16.707, de 12 de julio de 1995, (proxenetismo) y delitos previstos en el
decreto-ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 y en la Ley Nº 17.016, de
22 de octubre de 1998 (leyes de estupefacientes), será castigado, por esa
sola circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de
prisión.
Cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal se cometiera
con violencia o con intimidación contra las personas mediante el empleo
de un arma de fuego, la pena prevista para el delito de que se trate se
elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.