SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 169
Las denuncias de infracciones aduaneras podrán ser efectuadas por
cualquier particular que esté en conocimiento de las mismas, ante la
autoridad judicial o aduanera más inmediata.
La reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo establecerá el
procedimiento para la presentación de la denuncia por parte de un
particular ante las autoridades aduaneras, de conformidad con los
criterios previstos en el artículo 269 de la Ley N° 13.318, de 28 de
diciembre de 1964 y asegurando la confidencialidad de los datos
personales del denunciante hasta el momento de la clausura del proceso o
de la correspondiente adjudicación, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 167 de la presente ley.