SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 182
Las utilidades líquidas que obtuviere la Dirección General de Casinos,
en la explotación de los Casinos y Salas de Esparcimientos que instale en
el período comprendido entre la vigencia de la presente ley y el 31 de
diciembre de 2004 se distribuirá en la siguiente forma:
a) El 40% (cuarenta por ciento), para las Intendencias Municipales de
los Departamentos sedes del respectivo establecimiento, con destino a
obras públicas.
b) El 10% (diez por ciento), para el Instituto Nacional de Alimentación,
con destino a la atención de los comedores públicos.
c) El 5% (cinco por ciento), para el Ministerio de Turismo, para el
cumplimiento de sus cometidos.
d) El 3% (tres por ciento), para el fondo de Previsión creado por el
literal A) del artículo 3º, de la ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de
1965.
e) El 1,1% (uno con uno por ciento), para el Fondo creado por el
artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y
modificativas.
f) El 40,9% (cuarenta con nueve por ciento), para Rentas Generales.
Para el cálculo y la distribución del Fondo previsto en el artículo 51 de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación dispuesta
en el artículo 170 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no se
tendrán en cuenta el Casino del Estado "Horacio Quiroga" ni los
establecimientos previstos en el presente artículo.