SECCION II - FUNCIONARIOS CAPITULO IV - REDISTRIBUCIONES Y ADECUACIONES
Artículo 19
Los funcionarios excedentarios de la ex División Agroindustrial de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP),
podrán ser redistribuidos en toda la Administración Pública, sin
excepciones, de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 15 y
siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Dichos funcionarios no podrán negarse a ser redistribuidos a dependencias
ubicadas en el departamento de Salto. En caso de no aceptar en forma
expresa la redistribución dentro del plazo de ciento ochenta días de ser
notificada, se entenderá que se configuró la renuncia tácita.
El cese de los referidos funcionarios con derecho a jubilación, con un
mínimo de sesenta años de edad, será obligatorio y dará derecho a una
indemnización, a cargo de ANCAP, equivalente a la diferencia mensual
entre sus haberes y el haber jubilatorio hasta cumplir los sesenta y
cinco años de edad.
Quienes tengan entre cincuenta y cinco y cincuenta y nueve años de edad y
su redistribución no sea posible, permanecerán en situación de "a la
orden", en las mismas condiciones que se encuentren a la fecha de
vigencia de la presente ley. Estos funcionarios podrán desempeñar sus
tareas en otras dependencias de la Administración Pública del
departamento de Salto, sin que se requiera su conformidad, previa
autorización del Directorio de ANCAP.
Quienes no tengan causal jubilatoria podrán acogerse a un retiro
incentivado equivalente a veinticuatro sueldos mensuales.