SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 298
Establécese como interpretación auténtica, que los actos, negocios
jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los
Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva de
prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de
setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la
reserva, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en dicha
ley, y que el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la
prioridad de la inscripción.
La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las
siguientes excepciones:
A) La partición, transacción y demás actos declarativos retroactivos.
B) Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado.
C) Los actos complementarios del tracto sucesivo.
D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral.
En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad
posterga siempre a los embargos generales de derechos inscriptos con
posterioridad a aquélla.
Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha ley, es
sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo
normativo.
En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de
prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de
setiembre de 1904.