SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO II - FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Artículo 36
Los ingresos que perciban los órganos y organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional por todo concepto, se depositarán en cuentas del
Tesoro Nacional, en el sistema bancario estatal, individualizando el
concepto del recurso respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas
hábiles.
La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la
finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los
fondos respectivos de los órganos y organismos integrantes del
Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban
ingresos.
Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería
General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro
Nacional.