SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO II - FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Artículo 43
Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se
financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y
cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.
El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del
decreto-ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el
artículo 56 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 50
de la presente ley, reforzar los créditos presupuestales de gastos de
funcionamiento e inversión y retribuciones personales que se atienden con
cargo a estos fondos, si correspondiere. Previamente, se acreditará su
necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del Tesoro
Nacional y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la
recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo
a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a
Rentas Generales.