SECCION VII - RECURSOS CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 571
Los servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito
tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el siguiente
tratamiento:
A) Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal
servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales
servicios prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión, estarán
gravados por el IVA si se encontrasen gravados antes de dicha cesión.
Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el
valor actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a las
condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio
acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último al cedente,
originado en la ventaja o provecho derivados de dicha diferencia, sólo
estará gravado por el IVA cuando los cedentes sean personas físicas no
contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio
(IRIC), a las Rentas Agropecuarias (IRA) o a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA).
B) Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya
devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el
servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia entre
el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión tendrá a
efectos del IVA, el mismo tratamiento que el establecido en el último
inciso del apartado anterior.