SECCION VII - RECURSOS CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 575
Créase un impuesto que gravará con una alícuota de hasta el 10% (diez
por ciento) las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación
de la actividad de un deportista realizadas por las instituciones a que
hace referencia el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.996, de 18 de marzo
de 1980, a personas jurídicas del exterior, independientemente del lugar
de celebración del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad.
Desígnase como agentes de retención y de percepción a las personas
jurídicas que intervengan en este acto de intermediación, gestión o
representación.
El producido del tributo se destinará en un 50% (cincuenta por ciento) al
Ministerio de Deporte y Juventud para la promoción de actividades
deportivas, especialmente en las etapas de la niñez y la juventud, y un
50% (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo que
no excederá de noventa días. (*)
(*)Notas:
Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas derogado/s por: Ley
Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 174/001 de 15/05/2001 artículo 1.