Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos
en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la
presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de
setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero
de 1998, con excepción de los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14
y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).