SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS CAPITULO II - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 639
El porcentaje sobre el monto total de recursos que corresponderá a los
Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del
artículo 214 de la Constitución de la República, será de 3,18% (tres con
dieciocho por ciento) para el año 2001, del 3,37% (tres con treinta y
siete por ciento) anual para los años 2002 y 2003, y del 3,54% (tres con
cincuenta y cuatro por ciento) para el año 2004. Este porcentaje se
calculará sobre el total de recursos del presupuesto (abarcando la
totalidad de destinos -1 a 6- clasificados en los documentos
presupuestales), del ejercicio anterior actualizados por Indice de
Precios al Consumo (IPC).