SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS CAPITULO II - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 640
La distribución de las partidas resultantes del artículo 639 de la
presente ley, se hará de la siguiente manera:
A) En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos
(artículos 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 452
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos,
cigarros y cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, IMESI gasoil, las utilidades de Casinos -artículo 3º de la Ley
Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, Decreto 588/975, de 24 de julio
de 1975, y artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996- la
contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos
Departamentales del interior del país (artículo 756 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996) y las partidas del Programa de
Desarrollo Municipal y de Caminería Rural de la Dirección de Proyectos
de Desarrollo (DIPRODE) incluidas la partida para obras asignada a las
Intendencias Municipales del interior del país (artículo 760 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y anexo Inversiones de la Ley Nº
16.996, de 1º de setiembre de 1998), la partida del programa de
Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas (artículo 75 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996), y las partidas del programa de Desarrollo Municipal incluidas en
la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del
Inciso 02, "Presidencia de la República", a las que se agrega la
compensación por la disminución de la alícuota de la Contribución
Inmobiliaria Rural (artículo 10 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
2000), manteniéndose como permanente la referida partida y la
disminución de la alícuota que se establece en la presente ley.
B) En segundo lugar se destinará, en el año 2001, una partida de $
232:400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos millones
cuatrocientos mil), para los años 2002 y 2003 una partida anual de $
348:600.000 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho millones
seiscientos mil) y para el año 2004, una partida de $ 464:800.000
(pesos uruguayos cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos
mil) que se distribuirán conforme a lo dispuesto por el artículo 641 de
la presente ley, y se actualizará por Indice de Precios al Consumo
(IPC).
C) El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los Gobiernos
Departamentales del país, conforme al criterio establecido en el
artículo 642 de la presente ley". (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 482.
Ver en esta norma, artículo:642.