Aquellos contribuyentes que hayan iniciado o inicien actividades a
partir del 1º de enero de 2001, y cuyos emprendimientos sean
categorizados como microempresas, en cuanto a personal ocupado y volumen
de ventas netas anuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º
del Decreto 54/992, de 7 de febrero de 1992, en la redacción dada por el
artículo 1º del Decreto 266/995, de 19 de julio de 1995, reglamentario de
la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, tributarán el Impuesto creado
por el artículo 642 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de
acuerdo a la siguiente escala:
a) el 25% durante el primer ejercicio económico,
b) el 50% durante el segundo ejercicio económico,
c) el 100% a partir del tercer ejercicio económico.
En el caso que de acuerdo al nivel de ventas alcanzado en alguno de los
tres años, la empresa pase a ser contribuyente del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio, esta gradualidad cesará automáticamente y no
será aplicable a futuros ejercicios económicos. (*)