TITULO III - DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS CAPITULO UNICO
Artículo 28
La Caja Notarial de Seguridad Social, luego de realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes
inversiones:
1. Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así
como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá
colocarlos en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por
el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos
los previstos por el artículo 144 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o
extranjera.
B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en
los mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos de
leasing a su respecto.
C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra
finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya
garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los
servicios de amortización e interés y la actualización del capital
mutuado. La Caja Notarial de Seguridad Social podrá obtener apoyo
técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la
realización de estos planes.
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o
mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan
convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada
caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para
realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.
2. Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y
sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo
24 de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración),
generados a partir de la vigencia de esta ley sólo podrá realizar las
inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y su modificativas, con los mismos criterios,
calificaciones, límites y condiciones establecidos por las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.
Idéntico régimen se dará al producido de las precedentes inversiones.
No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del
porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo
incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio
los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativa a
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del
Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de su afiliados
la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento,
de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco
Central del Uruguay, en su caso. (*)
La referencia al domicilio efectuada en el inciso anterior, comprenderá indistintamente el físico o el electrónico. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 8.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 28.