SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
CAPITULO UNICO

Artículo 28

 La Caja Notarial de Seguridad Social, luego de realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes
inversiones:
1.   Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así
     como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá
     colocarlos en:
 A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por
    el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos
    los previstos por el artículo 144 de la Ley N° 16.713, de 3 de
    setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o
    extranjera.
 B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en
    los mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos de
    leasing a su respecto.
 C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra
    finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya
    garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los
    servicios de amortización e interés y la actualización del capital
    mutuado. La Caja Notarial de Seguridad Social podrá obtener apoyo
    técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la
    realización de estos planes.
 D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o
    mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan
    convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada
    caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para
    realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.
2. Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y
   sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo
   24 de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración),
   generados a partir de la vigencia de esta ley sólo podrá realizar las
   inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de
   setiembre de 1995, y su modificativas, con los mismos criterios,
   calificaciones, límites y condiciones establecidos por las
   disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.
   Idéntico régimen se dará al producido de las precedentes inversiones.
   No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del
   porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo
   incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio
   los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.

El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativa a
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del
Uruguay.

La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de su afiliados
la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento,
de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco
Central del Uruguay, en su caso. (*) 

La referencia al domicilio efectuada en el inciso anterior, comprenderá indistintamente el físico o el electrónico. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 8.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 28.
Referencias al artículo
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