TITULO III - DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS CAPITULO UNICO
Artículo 31
Cada cuatro años a partir del 1° de enero de 2020, la Caja determinará si
en cada uno de esos cuatro años hubo déficit o superávit en el resultado
operativo. En caso de que, al menos en tres de esos años, consecutivos o
no, se hubiere registrado déficit superior al 4% (cuatro por ciento) del monto de pasividades del año respectivo, o superávit de cualquier magnitud, se aumentarán o disminuirán en 0,5 (cero coma cinco)
puntos porcentuales, respectivamente, las tasas a que refiere el artículo anterior, siempre que al cabo del cuatrienio en cuestión el resultado operativo acumulado en el mismo fuere de igual signo que el correspondiente a aquel período aludido de tres o más años.
El aumento o disminución a que refiere el inciso anterior regirá
transcurrido un año a contar de la finalización del cuatrienio de que se trate.
Las tasas resultantes de la aplicación de lo previsto en el inciso primero de este artículo no podrán ser inferiores al 17,5% (diecisiete y medio por ciento) en el caso de los afiliados escribanos activos, o al 17% (diecisiete por ciento) en el caso de los afiliados empleados activos, ni superar el 19,5% (diecinueve y medio por ciento) en el caso de aquellos o el 19% (diecinueve por ciento) en el caso de estos.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, entiéndese por resultado operativo de un año, la suma percibida en el mismo por concepto de los recursos previstos en los literales B) y D) del artículo 24, menos los egresos por prestaciones que sirve la Caja salvo las sufragadas con cargo al "Fondo Sistema Notarial de Salud", y los gastos de administración a que refiere el artículo 25, correspondientes a ese año. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 10.
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Ver en esta norma, artículo:32.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 31.