TITULO III - DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS CAPITULO UNICO
Artículo 35
Denomínase "Fondo Sistema Notarial de Salud" al "Fondo de Subsidio por
Enfermedad" creado por el artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960.
Los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social deberán aportar con
afectación específica al "Fondo Sistema Notarial de Salud", el 3% (tres
por ciento) de los honorarios nominales que correspondan a los efectos de
la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la presente
ley, o fictos complementarios, o de los montos nominales de sueldos o
pasividades, o subsidios, según corresponda de acuerdo a las diferentes
categorías.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de
afiliados jubilados y afiliados escribanos activos, el referido aporte
tendrá un monto mínimo mensual o su acumulado anual, respectivamente, que
establecerá el Directorio en función de las necesidades de financiamiento
del "Fondo Sistema Notarial de Salud", y que no podrá exceder el monto de
la cuota mutual mensual y sus adicionales o su acumulación anual,
calculados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 337 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992 y decretos reglamentarios.
Los recursos provenientes del Fondo referido serán exclusivamente
destinados para cumplir con lo dispuesto por los incisos final del
artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y primero
del artículo 88 de la presente ley.
La tasa prevista por el inciso segundo regirá, para los afiliados
jubilados y empleados, a partir del primer día del mes siguiente al de la
entrada en vigencia de esta ley. (*)