SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
CAPITULO UNICO

Artículo 35

 Denomínase "Fondo Sistema Notarial de Salud" al "Fondo de Subsidio por 
Enfermedad" creado por el artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de 
noviembre de 1960.

Los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social deberán aportar con 
afectación específica al "Fondo Sistema Notarial de Salud", el 3% (tres 
por ciento) de los honorarios nominales que correspondan a los efectos de 
la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la presente 
ley, o fictos complementarios, o de los montos nominales de sueldos o 
pasividades, o subsidios, según corresponda de acuerdo a las diferentes 
categorías.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de 
afiliados jubilados y afiliados escribanos activos, el referido aporte 
tendrá un monto mínimo mensual o su acumulado anual, respectivamente, que 
establecerá el Directorio en función de las necesidades de financiamiento 
del "Fondo Sistema Notarial de Salud", y que no podrá exceder el monto de 
la cuota mutual mensual y sus adicionales o su acumulación anual, 
calculados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 337 de la Ley Nº 
16.320, de 1º de noviembre de 1992 y decretos reglamentarios.

Los recursos provenientes del Fondo referido serán exclusivamente 
destinados para cumplir con lo dispuesto por los incisos final del 
artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y primero 
del artículo 88 de la presente ley.

La tasa prevista por el inciso segundo regirá, para los afiliados 
jubilados y empleados, a partir del primer día del mes siguiente al de la 
entrada en vigencia de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.
Referencias al artículo
Ayuda