SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
CAPITULO UNICO

Artículo 40

 El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás personas públicas, no abonarán a los escribanos retribución alguna sin la exhibición de un certificado expedido por la Caja que acredite hallarse en situación regular de pagos. Este certificado tendrá vigencia anual. No obstante, la Caja podrá suspender la vigencia del mismo toda vez que el escribano se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones. (*)

Facúltase al Directorio de la Caja a reglamentar la implementación de la 
presente disposición.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 12.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 40.
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